TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1493/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1493 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5625
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral Sección B y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución GNR 43447 del 18 de febrero de 2014 que reconoció una pensión de invalidez a favor del señor Álvaro de Jesús Villanueva Avellaneda, la Resolución GNR315751 del 10 de septiembre de 2014 que confirmó la resolución anterior, la Resolución VPB 20116 del 4 de marzo de 2015, que reliquidó la pensión de invalidez, a partir del 18 de enero de 2014 generando un retroactivo, y la Resolución SUB 89812 del 7 de abril de 2020 que ordenó la activación de la pensión de invalidez, a favor del señor Villanueva Avellaneda, en cumplimiento de un fallo de tutela, todas proferidas por Colpensiones[1].
2. Le correspondió conocer del asunto al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral Sección B, el cual mediante Auto del 6 de octubre de 2021, resolvió declarar falta de jurisdicción por considerar que, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral el conocimiento del proceso, conforme a lo establecido en los artículos 2, 5, 11 y 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social CPTSS, pues a su juicio, el demandado no ostentaba la calidad de servidor público, y la controversia que aquí se suscita está relacionada con la seguridad social de un trabajador privado[2]. Por lo anterior, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales para lo de su competencia.
3. Efectuado el nuevo reparto, le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual mediante Auto del 18 de febrero de 2022 propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó el envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirimiera. Destacó que de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las controversias y litigios originados en actos, entre otros de omisiones, en donde estén involucrados las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa, en este asunto particular la controversia emana de un acto administrativo particular, expreso y presunto, lesivo a los intereses del actor, por lo que es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el mecanismo idóneo para absolver dicho problema jurídico, toda vez que a la demandada, a juicio de la entidad demandante, no le asiste el derecho que le fue reconocido por esta[3].
4. Mediante Auto del 11de junio de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió dejar sin efectos el numeral 3 del Auto del 18 de febrero de 2022, que ordenó la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual manifestó que carece de competencia para emitir el pronunciamiento solicitado, toda vez que tales funciones no se encuentran enmarcadas en el ámbito de su labor misional, como quiera que en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015 le corresponde a la Corte Constitucional dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones[4]. Por lo anterior, ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional para lo de su competencia, la cual fue efectuada el 24 de junio de 2024[5].
5. El 5 de julio de 2024 a través de la Secretaría General el asunto fue repartido al magistrado sustanciador, y el 9 de julio de la misma anualidad, el expediente ingresó al despacho[6].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].
En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
7. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[8]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
8. En el asunto objeto de estudio, la Sala Plena de esta corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla) y otra que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral Sección B) -presupuesto subjetivo-; (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda presentada por Colpensiones para que se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 43447 del 18 de febrero de 2014, GNR315751 del 10 de septiembre de 2014, VPB 20116 del 4 de marzo de 2015, y SUB 89812 del 7 de abril de 2020 -presupuesto objetivo- y; (iii) el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral Sección B y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 3 supra) -presupuesto normativo-.
Competencia para conocer controversias relativas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en su modalidad de lesividad. Reiteración del Auto 316 de 2021
9. Según lo indicado por esta corporación en el Auto 316 de 2021[11], el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración cuestiona su propio acto administrativo, que creó o modificó una situación particular y concreta, por disposición expresa del legislador, en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde exclusivamente a los jueces administrativos[12]. Incluso cuando el acto administrativo verse sobre asuntos laborales o de la seguridad social, puesto que [ ] por medio de la acción de lesividad se debaten intereses propios de la administración, los cuales deben ser resueltos por el juez administrativo[13].
Caso concreto
10. La Sala Plena constata que, en el presente caso se generó un conflicto entre una autoridad que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral Sección B) y otra de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo analizados en los numerales 7 y 8 de esta providencia.
11. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral Sección B es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Colpensiones con la finalidad de que se declare la nulidad de de las Resoluciones GNR 43447 del 18 de febrero de 2014, GNR315751 del 10 de septiembre de 2014, VPB 20116 del 4 de marzo de 2015, y SUB 89812 del 7 de abril de 2020.
12. Lo anterior, tomando en consideración la regla fijada en el Auto 316 de 2021, y teniendo en cuenta que el medio de control interpuesto por Colpensiones se trata de una acción de lesividad[14], cuyo trámite ha sido dispuesto expresamente en la legislación aplicable a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, a través de esta medida, la mencionada entidad pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos proferidos por Colpensiones[15]. Por lo tanto, se acredita que el conocimiento de este asunto es de competencia exclusiva de los jueces administrativos.
13. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral Sección B es la autoridad competente para conocer la demanda que motivó el presente conflicto de jurisdicción. De esta manera, remitirá el expediente a esta autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al demandante y a los demás interesados en el proceso.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral Sección B y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral Sección B conocer de la demanda promovida por Colpensiones.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5625 al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral Sección B para lo de su competencia y para que COMUNIQUE la presente decisión los demás interesados en el proceso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU 5625. Archivo 01DemandaYAnexospdf.
[2] Ibidem.
[3] Expediente digital CJU 5625. Archivo 03AutoRechazaDePlanopdf.
[4] Expediente digital CJU 5625. Archivo 07AutoOrdenaRemitirACorteConstitucionalpdf.
[5] Expediente digital CJU 5625. Archivo 02CJU-5625 Correo Remisoriopdf.
[6] Expediente digital CJU 5625. Archivo 03CJU-5625 Constancia de Reparto.pdf.
[7] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[8] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.
[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[11] Corte Constitucional, Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera.
[12] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 382 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 384 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 385 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 391 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 393 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 394 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 396 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 400 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 402 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 410 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 411 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 412 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 431 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo Ocampo; 397 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 399 de 2021. M.P. Antonio José; 432 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 434 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y 437 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.
[13] Corte Constitucional. Auto 316 de 2021 que resolvió el CJU-489. En esa oportunidad la Corte analizó la cláusula especial de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la propia administración. Resaltando que la acción de lesividad es una fórmula garantística que le permite a las entidades públicas someter sus actos al escrutinio judicial en aras de (i) proteger los intereses propios de la administración en aquellos eventos en los que los efectos del acto administrativo le resultan perjudiciales, (ii) salvaguardar el ordenamiento jurídico superior; y (iii) evitar que las situaciones irregulares motivadas por los actos de la administración puedan causar perjuicio al patrimonio público los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos.
[14] Debe destacarse que la acción de lesividad no se encuentra expresamente referida en la Ley 1437 de 2011, pero su trámite y contenido se ha desarrollado por la jurisprudencia de esta corporación y del Consejo de Estado con fundamento, entre otros, en los artículos 97 y 194 de la Ley 1437 de 2011 (Cfr. fundamento jurídico No. 5.1 del Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional).
[15] Según lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto 4107 de 2011 A partir del 1 de diciembre de 2011, la UGPP, deberá asumir el reconocimiento de las pensiones a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia.